¿En qué se diferencian la pensión compensatoria y la de alimentos?
Tanto la pensión compensatoria como la pensión de alimentos tienen una finalidad propia, dando lugar por consiguiente a diferentes presupuestos de aplicación.
En este sentido, conviene tener claro que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio. Mientras que la pensión alimenticia se entiende como la derivada de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, la pensión compensatoria deriva del artículo 97 del mismo código. Esta última exige como presupuesto para su concesión la existencia, entre otros factores, de un desequilibrio económico. No obstante, con ella no se busca igualar los patrimonios de los cónyuges sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de ellos no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias de las que gozaba cuando estaban juntos.
Dicho esto, queda por tanto claro que la pensión compensatoria es de carácter reparador. En definitiva, busca operar como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia directa de la separación o divorcio. ¿Y cómo deberá cuantificarse? Atendiendo a los parámetros recogidos en el citado artículo 97 del Código Civil.
Por otra parte la pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez. Esto se debe a que estamos ante una norma de derecho dispositivo que en modo alguno afecta a las cargas del matrimonio, siendo esta la razón principal por la que no debe confundirse con la prestación de alimentos, cuyo carácter es necesario y sí que puede ser decretada de oficio por el Juez, siempre que se den las circunstancias exigidas por la Ley.
¿Tiene alguna duda sobre lo comentado en este artículo? ¿Se encuentra inmerso en un proceso de separación o divorcio y necesita asesoramiento sobre cómo establecer las pensiones? No se lo piense más, y acérquese a nuestro despacho en Granada. Estaremos encantados de atenderle. Juntos buscaremos la mejor solución.
En este sentido, conviene tener claro que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio. Mientras que la pensión alimenticia se entiende como la derivada de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, la pensión compensatoria deriva del artículo 97 del mismo código. Esta última exige como presupuesto para su concesión la existencia, entre otros factores, de un desequilibrio económico. No obstante, con ella no se busca igualar los patrimonios de los cónyuges sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de ellos no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias de las que gozaba cuando estaban juntos.
Dicho esto, queda por tanto claro que la pensión compensatoria es de carácter reparador. En definitiva, busca operar como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia directa de la separación o divorcio. ¿Y cómo deberá cuantificarse? Atendiendo a los parámetros recogidos en el citado artículo 97 del Código Civil.
Por otra parte la pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez. Esto se debe a que estamos ante una norma de derecho dispositivo que en modo alguno afecta a las cargas del matrimonio, siendo esta la razón principal por la que no debe confundirse con la prestación de alimentos, cuyo carácter es necesario y sí que puede ser decretada de oficio por el Juez, siempre que se den las circunstancias exigidas por la Ley.
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